TEMA 23.- CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

TEMA 22.- CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

TEMA 21.- CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

TEMA 20.- CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS I.

TEMA 19.- LA LEY 30/92 III. EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

TEMA XIX.- LA LEY 30/92 III. EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Es una manifestación del ius puniendi estatal o lo que es lo mismo el derecho a castigar o la coercibilidad. El derecho es coacción (Hans Kelsen).

La coacción jurídica es muy amplia, cuando se produce la violación de las normas más importantes para la convivencia aparece el ius puniendi.

Se le reserva a la administración el derecho a castigar, hay que diferencia entre los modos de castigo por la vía penal y por la vía administrativa.

La administración no puede imponer penas de privación de libertad, se rige por el principio de legalidad, por el que no puede haber delitos ni penas sin una ley que lo establezca (normas con rango de ley formal)

Principios del procedimiento sancionador.

1.El principio de legalidad, según el cuál no puede haber delitos ni penas sin una ley (con rango de ley formal) que lo establezca. Puede estar en leyes de las CCAA en materias de su competencia. Hasta el año 2003 los entes locales no podían tipificar sanciones, porque carecían de potestad legislativa. En el año 2003 le Ley de Bases de Régimen Local y por la Ley 57/2003 que modifica la ley 30/92 que establece que en determinados supuestos pueden tipificar infracciones, lo pueden hacer en defecto de la ley estatal o autonómica o incluso específica con el fin de ordenar las relaciones de convivencia en el ámbito local y proteger sus equipamientos, infraestructuras y uso de espacios públicos. En cuanto a las infracciones y sanciones, estas van a tener una triple graduación:

•Muy Graves: Cuando supongan una perturbación relevante en la convivencia que impida a otras personas el ejercicio de derechos o el ejercicio de derechos o el ejercicio de actividades, van a ser también muy graves cuando impide a otras personas el uso de un servicio público o cuando afecten al funcionamiento del servicio público y cuando dañen de forma grave equipamientos, infraestructuras públicos. También el impedir a otras personas el disfrute de espacios públicos.

•Graves
•Leves

Graves o leves se producirán en función de la intensidad de las perturbaciones que se causen en los bienes jurídicos vistos anteriormente denominados “bienes jurídicos protegidos”.

Se establece como límite máximo en las sanciones pecuniarias:

•Faltas muy graves: 3.000 €
•Faltas graves: 1.500 €
•Faltas leves: 750 €

La colaboración reglamentaria

El TC dice que si se aplicaran principios de derecho penal de forma relajada o atenuadamente y pueda haber reglamentos que desarrollen la materia sancionadora administrativa con un cierto grado de independencia, una ley no puede hacer referencia a un reglamento como desarrolladora de la ley en materia penal, ni cabe una revisión en blanco.

Aunque existe el principio de de legalidad el TC admite siempre y cuando claramente delimitado de cómo va a ser la potestad sancionadora.

En derecho penal sería impensable que hubiera normas de derecho penal que remitiese a reglamentos.

2.Principio de irretroactividad

C.E. art. 9.1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

CC. art. 2.3. Las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

Con carácter general las normas no son retroactivas, pero con respecto a las sancionadoras estas son irretroactivas.

La irretroactividad admite una excepción, “la irretroactividad in bonis” que consiste en que cuando se procede a juzgar algo que coincide con un cambio en la ley y deja de ser delito, todas las disposiciones tienen carácter irretroactivo salvo que tengan efectos favorables.

3.Principio de tipicidad
Significa que tanto la conducta típica antijurídica y culpable que constituye la infracción administrativa, como la sanción que lleva aparejada, deben estar expresamente contemplada en todos sus elementos por una norma, por lo que no cabe la interpretación extensiva o análoga de las disposiciones sancionadoras.

Todos los elementos del injusto y su sanción tienen que estar previstos en una norma y no caben interpretaciones análogas o parecidas.

El uso de normas sancionadoras en blanco está permitido únicamente en el derecho administrativo sancionador.

4.Principio de responsabilidad (dolo o negligencia)
La Ley 30/92 dice que las infracciones administrativas pueden serlo a título de simple inobservancia, con independencia del dolo o negligencia de sujeto activo se sancionaba la conciencia maliciosa de que se esta haciendo algo indebido.
El código penal va a cambiar y pasan a ser responsables tanto las personas físicas como las personas jurídicas, lo cuál ya existe en el ámbito administrativo.

Las sanciones que se impongan son independientes de las obligaciones de restitución que consisten en reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión de la infracción, así como la indemnización por daños y perjuicios que hubiesen causado. (responsabilidad civil). La responsabilidad es una responsabilidad solidaria.

5.Principio de proporcionalidad, que atiende a que exista un equilibrio entre la reprochabilidad de la conducta que se sanciona y la sanción misma. Este criterio debe tener en cuenta que la comisión no puede ser más interesante para el infractor que el cumplimiento, los criterios que se tienen en cuenta son:

a.La reiteración, que es la comisión en el plazo inferior a un año de una o más infracciones de la misma naturaleza. La naturaleza se fija por el bien jurídicamente protegido.
b.La intencionalidad, se ha producido de forma directa (dolo directo o dolo eventual)
c.Daños y perjuicios causados, lo que reitera la ley 30/92 es que la administración no puede privar de libertad.

6.Principio de Prescripción, es el decaimiento de derechos y acciones con el paso del tiempo. Para conocer los plazos de prescripción de las infracciones administrativas hay que ir a la ley sectorial de que se trate. Las Prescripciones administrativas muy graves prescriben a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses, con las sanciones ocurre lo mismo.
6 meses infracción (plazo para iniciar el procedimiento sancionador.
12 meses para ejecutar la sanción.

a) Dies a quo, el caso de infracción, el acto que se hubiere cometido
b) Infracción, aquel que adquiere firmeza la resolución administrativa que impone la sanción.

Cuando la resolución es firme por la vía administrativa dies a quo se inicia el plazo para imponer sanciones.

La prescripción a diferencia de otras figuras que hablan sobre caducidad por un momento esencial, se diferencian en que pueden interrumpirse.

Se interrumpe la prescripción de las infracciones cuando se inicia con el conocimiento del interesado un procedimiento sancionador.

La notificación edictal es siempre subsidiaria y empieza a computar de nuevo si el procedimiento está parado más de un mes por causas no atribuibles al interesado.

¿Cómo prescriben las sanciones? Cuando se inician con conocimiento del interesado el procedimiento de ejecución (multa = apremio sobre el patrimonio)

7.Principio non bis in idem, significa no dos veces sobre lo mismo tanto en al ámbito administrativo como judicial. Es un criterio formulado por el TC, no se puede castigar administrativamente mientras se castiga por la vía penal. Si no se ha condenado por la vía penal, se puede proceder por la vía administrativa pero teniendo en cuenta el auto penal que le va a vincular.
La identidad del sujeto en el ámbito penal, sólo delinquen personas físicas mientras que el administrativo pueden también las personas jurídicas.

Fundamentos, cuando el fin jurídico que se protege es el mismo.

Las sanciones en materia de funcionarios públicos es la excepción, al funcionario se le sanciona por la vía penal y por la vía administrativa porque se entiende que el régimen disciplinario administrativo de los funcionarios públios está llamado a tutelar esa relación de sujeción especial entre la administración y sus funcionarios.

Sujetos-hechos-fundamentos.

Principios del Procedimiento Sancionador.

1.- Garantía del Procedimiento

Significa que no puede haber sanción si no hay procedimiento previo

2.- Los procedimientos sancionadores deben distinguir entre fase de instrucción y de resolución encomendándoselos a órganos distinos.

Se hace de la forma siguiente, para conseguir la imparcialidad y se reconoce al interesado una serie de derechos que son muy reiterativos, de los del art. 35 de la ley 30/92, notificado, a formular alegaciones, a solicitar la práctica de la prueba, a conocer la identidad del instructor y del órgano que ha de resolver (para ver si es competente y para recusar).

La Ley 30/92 reconoce un derecho fundamental que es el de la presunción de inocencia, la no existencia de responsabilidad salvo que no se demuestre lo contrario. Impone la carga de la prueba, hay una regla de que los hechos constatados por los funcionarios con condición de autoridad y que se formalicen siguiendo las solemnidades legales tendrán carácter probatorio y por tanto sirven como prueba de cargo.

A los efectos de desvirtuar la prueba de xxxxx el interesado puede aportar cuentas pruebas estime pertinentes que deberán ser rechazadas motivadamente si el órgano administrativo considera impertinentes, innecesarias o impropias.

Fase de resolución que tiene que ser congruente, tiene que resolver sobre todos los hechos controvertidos, no puede tener en cuenta hechos distintos de los que han sido objeto de debate en la tramitación del procedimiento y serán ejecutivos cuando pongan fin a la vía administrativa.

La Tramitación del procedimiento

EL Real Decreto 1398/93 que regula el procedimiento sancionador general para el ejercicio de la potestad sancionadora, hay procedimientos sancionadores especiales (p.e. que operen en mercados de valores), las CCAA también pueden tenerlos (infracciones sobre normativa lingüística) pero deben respetar la Ley 30/92 ya que es legislación básica.

El procedimiento administrativo general aplica en todos los procedimientos en que el estado tiene materia exclusiva o en los procedimientos tramitados por las CCAA o los Entes Locales en materias en las que el Estado tiene competencia normativa plena (que no está transferida a la CCAA la ejecución), como este procedimiento va al rebufo de la Ley 30/92, se ajustó a la misma, es muy reiterativo ya que repite aspectos de la ley 30/92 de transferencia de los procedimientos que ya se encuentran en la propia ley.

Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras se castigarán siempre y únicamente la sanción correspondiente a la sanción más grave (concurso de delitos), es decir se castigan todas.

En segundo lugar me dice la Ley que no se podrán iniciar procedimientos sancionadores nuevos por hechos y/o conductas que constituyan una infracción continuada en la que el infractor persiste de manera continuada hasta que no haya recaído una primera resolución sancionadora, la administración no puede iniciar procedimientos cada día, pero puede pedir medidas cautelares, en segundo lugar podrá apreciar como una única infracción continuada lo que se realice en una pluralidad de acciones u omisiones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

El reglamento además regula el principio de “bis in idem”, hechos probados por la jurisdicción penal y luego señala como supuestos de terminación del procedimiento, el reconocimiento de responsabilidad y la sanción y el pago voluntario.

Sobre el pago voluntario no está claro si responde a un reconocimiento de responsabilidad o no, si se produce no anula la vía del contencioso por el hecho de haber pagado la sanción.

En cuanto a la tramitación del procedimiento en sí, antes de incoarlo la Administración puede llevar a cabo diligencias previas para ver si concurren los hechos que pueden ser constitutivos de una infracción. En caso de denuncias si se estima se incoará el correspondiente procedimiento y se podrán tomar medidas de carácter profesional que eran las citadas anteriormente. A continuación se tramita el procedimiento tal y como establece la ley 30/92:

•Tramitación por impulsión de oficio
•Instrucción
•Propuesta de resolución
•Resolución

Si se determina que ha habido en el procedimiento daños y perjuicios se puede imponer al infractor, bien obligaciones de restitución que consisten en reponer las cosas al estado en que se encontraban o indemnización de daños y perjuicios en la cuantía que determine la administración, si bien el interesado y la administración pueden llegar a una transacción.

Se puede en un procedimiento abreviado que se caracterice por un acontecimiento de trámites y plazos se podrá aplicar en caso de una infracción de carácter leve. Si se descubre que sea grave o no grave se retomarán las causas del procedimiento normal.

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

En este caso hablamos de la responsabilidad patrimonial extracontractual ya que no existe ningún contrato de relación previa.

Es la responsabilidad que tiene una Administración Pública frente a un particular, cuando le ha ocasionado un daño a ese particular como consecuencia del funcionamiento de un servicio público.

La esencia es el nexo causal que es la consecuencia, entonces surge un derecho a reclamar a la Administración. La Administración Pública también tiene unos supuestos de responsabilidad contractual, como el Servicio de Salud, Contratos de Suministro, etc.

Esta es la esencia del estado de derecho, la responsabilidad patrimonial, el estado de derecho tiene dos características:

•Se reconocen derechos subjetivos a las personas y tienen una protección.
•Que la Administración está también sujeta a la ley y tiene que cumplirla.

Si la Administración causa daño a alguien tiene la obligación de indemnizarla.

Derecho de indemnización por lesión a los particulares.

Cuando el obligado es la administración, siempre la obligación es de las Administraciones Públicas las que tienen la obligación de reparar el daño, tanto a personas físicas como a personas jurídicas, sobre cualquier tipo de lesión.

La administración siempre va a buscar una concurrencia de culpas para que la exhonere o para compensar. Excepción a esto es la fuerza mayor, es decir casos imprevisibles o fuerza mayor.

La responsabilidad patrimonial no es una responsabilidad penal, aunque cabe la prevaricación, el cohecho y el tráfico de influencias en el caso de funcionarios. Es compatible con la responsabilidad civil subsidiaria.

Marco Legal Art. 106.2 CE
Título X Ley 30/92 Art. 139-146
RD 429/1993 26 Marzo Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.

A partir de aquí creamos nuestro fundamento de derecho que se basa en:

a)Daño. Acción u omisión de una Administración Pública como consecuencia de un servicio público.
b)Daño a un particular, el derecho se hace sobre una persona, el daño debe ser efectivo, evaluable.
c)Con relación a una persona o grupo, no deber jurídico de soportar. Exclusión de daños causados por fuerza mayor para el caso de evaluación económica se debe aportar una prueba pericial.

Requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial:

Cuantía de la indemnización:

•Reglas de expropiación forzosa
•Legislación fiscal
•Valoración del mercado









LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS


INTRODUCCiÓN. UN POCO DE HISTORIA

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es una institución que garantiza que los particulares sean indemnizados por los daños que sufran como consecuencia del ejercicio de actividades de las Administraciones Públicas.
La responsabilidad patrimonial es una institución fundamental dentro del Derecho Administrativo español. Su reconocimiento viene de antiguo, pues ya en el siglo XIX existían reconocimientos concretos de este tipo de responsabilidad. Así, por ejemplo, una ley de 842 establecía la obligación de la Nación a indemnizar los daños causados en el ataque o en la defensa de plazas, pueblos o edificios. Igualmente otras leyes puntuales reconocían de forma singular el derecho de indemnización: por ejemplo, la ley de policía de ferrocarriles de 1904.
El Código Civil, por su parte reconoció el régimen general de responsabilidad por culpa o negligencia en su artículo 902:

“El que por acción u omisión causare daño a otro, interviniendo culpa u negligencia, estará obligado a reparar el dado causado”.

Y añadió una figura de responsabilidad subsidiaria de la empresa por actos de su empleado y del Estado por actos de un funcionario
Sin embargo, tendríamos que esperar hasta 1954 para encontrar un auténtico régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración. Fue a través de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 954. En ella se dispone:

“Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o por la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizable en vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo”.

2. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA ACTUALIDAD. MARCO NORMATIVO
2.1 El marco constitucional
Tal como adelantábamos, la responsabilidad patrimonial es una institución clave del Estado de Derecho. Es una institución que garantiza el control de la actividad de las Administraciones Públicas, haciéndolas responsables de los daños que causan con sus actos,

Por eso, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial tiene el máximo rango. el constitucional. La Constitución Española sacraliza el principio de control de las Administraciones Públicas por los Tribunales, en su artículo 1O6.I:


“La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”

Y precisamente, a continuación, consagra el régimen de responsabilidad patrimonial en el artículo 106.2:

“Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de los servicios públicos”

2.2 El marco legal

En desarrollo del artículo 106.2.CE, la ley que regula la responsabilidad patrimonial es la ley 30/92 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común en su titulo X; bajo b rúbrica “De la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio” (artículos 139 a 146).

2.3 El marco reglamentarlo

La normativa legal descrita en el apartado anterior (artículos 39 a 146 de la ley
30/1992) está desarrollada por el Reglamento de los Procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/ 19 de 26 de marzo (el Reglamento de responsabilidad patrimonial).

3. CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

3.1 Principios generales

Los principios generales de la responsabilidad patrimonial están reconocidos en el artículo 139 de la Ley 30/92 que es casi reproducción del articulo 106.2 CE, pues establece.
“Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”.

3.2 Elementos subjetivos
• ¿Quién puede reclamar? tienen derecho a reclamar por responsabilidad patrimonial los particulares que sufran la lesión Pueden ser personas físicas o personas jurídicas (empresas o asociaciones) En tanto que han sufrido la lesión, adquieren la condición de interesados para reclamar, es decir, pasan a ostentar un interés legitimo.
• ¿A quien se puede reclamar? A la Administración Pública autora de la actividad que ha ocasionado la lesión. Puede ser cualquier Administración Pública (la Administración General del Estado, una Comunidad Autónoma, una Diputación Provincial, un Ayuntamiento o cualquier Administración institucional).

3.3 Elcmentos objetivos

• ¿Qué daños se pueden reclamar” Sólo serán indemnizables aquellas lesiones producidas al panicular que provengan de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con a ley. Además, estos daños deberán de ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados con relación a ulla persona o grupo de personas.

Así pues, nadie puede reclamar por daños genéricos ni por daños hipotéticos ni por daños que sean cargas generales que a todos afectan (por ejemplo, el retraso generalizado de los procesos judiciales).

3.4 Elemento causal
Como en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual o por daños, la responsabilidad patrimonial también exige que se produzca el triple requisito en el que la causalidad juegue un papel esencial. Es decir:

(a) Debe existir una acción u omisión de una Administración Pública, derivado del funcionamiento de un servicio público

(b) Debe haberse producido un daño al particular: como hemos visto, el daño debe ser individualizado, efectivo y evaluable económicamente.

(c) Debe existir un claro nexo causal entre la actividad de la Administración y la lesión sufrida por el particular. Es decir, la lesión debe ser “consecuencia del” funcionamiento del servicio público; de la actividad de la Administración Pública.

3.5 Elemento temporal

¿Qué plazo tiene el interesado para reclamar? Según la ley tiene el plazo de año Este plazo empieza a correr desde que se produjo el hecho o el acto que motivó la indemnización o desde que se manifiesta su efecto lesivo. En el caso de que se trate de daños de carácter físico, este plazo se empezará a contar desde la curación o desde la desaparición de las secuelas.

4. EL PROCEDIMIENTO PARA RECLAMAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

El Reglamento de responsabilidad patrimonial de 1993 regula un procedimiento general para rec ] amar la respo nsa b ¡ ] i dad pairi TITOT 1 iii y ti n procedimiento abreviado.

4.1 LI procedimiento general

En esencia, se trata de un procedimiento análogo a cualquier otro procedimiento administrativo con una triple fase: nacimiento (iniciación); desarrollo (instrucción); y extinción (terminación). Vamos ver lo brevemente:

(a) Iniciación: todo procedimiento de responsabilidad patrimonial puede iniciarse de oficio (es decir, por la propia Administración) o a instancias del interesado. Como se puede suponer, lo habitual es lo segundo. En teoría, si la Administración, con su actuar, causa un daño, podría iniciar un procedimiento para compensar al particular. Pero esto pocas veces (por no decir ninguna) ocurre. Lo habitual es que el propio interesado reclame por los daños sufridos y lo haga por medio de un escrito en el que deberá (i) especiíicar las lesiones producidas: (ii) explicar la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio publico; (iii) evaluar económicamente la responsabilidad patrimonial, es decir, en cuánto se le debe compensar; (iv) hacer todas las alegaciones que considere oportunas para la mejor defensa de su derecho; y (v), en fin aportar todos los documentos y pruebas que acrediten lo que alegue

(b) Instrucción- es la fase de desarrollo del procedimiento y tiene por objeto determinar, conocer y comprobar todos los datos de lo que se ha alegado en el escrito inicial. La instrucción se lleva a cabo por el instructor del procedimiento. En esta fase se practican todas las pruebas que se hubieran declarado pertinentes y se solicitan los informes que se consideren necesarios, Una vez hecho esto, se pone de manifiesto el expediente al interesado para que haga alegaciones por un plazo de entre diez y quince días. Finalizada la instrucción, el instructor hará una propuesta de resolución.

(c) Terminación: el procedimiento termina por medio de la resolución. En ella se debe pronunciar sobre (i) la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de] servicio púhimeo y la lesión producida; (ii) la valoración del daño causado: y (iii) la cuantía de la indemnización. El procedimiento de responsabilidad patrimonial también puede terminar por silencio administrativo pues, si en el plazo de 6 meses desde que se inició el procedimiento no se ha dictado resolución expresa, puede entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

4.2 El procedimiento abreviado

Las características más importantes del procedimiento abreviado son;

(a) El plazo para el trámite de audiencia será de cinco días como máximo.

(b) E] plazo máximo para la emisión de dictamenes es de diez días,

(e) El plazo para la terminación del procedimiento por silencio administrativo, es de treinta días desde su iniciación, sin que haya recaído resolución expresa. Se entiende también aquí como silencio negativo.

5. EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

La resolución expresa o presunta que desestime la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas podrá ser objeto de revisión ante las órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. A tal efecto, se puede interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses si la resolución fue expresa y en el plazo de 6 meses si la resolución fue presunta o por silencio administrativo.

El proceso contencioso-administrativo se soslanctar por los trámites habituales de (i) interposición del recurso contencioso-administrativo; (ii) demanda: (iii) contestación a La demanda; (iii) prueba, (iv) conclusiones en vista oral u por escrito: y (v) sentencia. La sentencia del juzgado o tribunal puede confirmar la improcedencia de la indemnización por responsabilidad patrimonial o. por contra, reconocer que a misma procede y fijar una indemnización.

6. OTRAS PARTICULARIDADES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

6.1 La responsabilidad de las autoridades y personal

Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas pueden incurrir en responsabilidad frente a la Administración en la que prestan sus servicios o frente a terceros.

A tal efecto, de acuerdo con la ley, si la Administración Pública hubiere indemnizado a un particular por los daños causados por una autoridad o funcionario, podrá reclamar a éste la cantidad que hubiere pagado al particular, siempre que la autoridad o funcionario fuera directamente el causante del daño y hubiera actuado con dolo, culpa o negligencia grave. En todo caso. La Administración sólo puede reclamar a la autoridad o funcionario en el plazo de 1 año desde que pagó la indemnización al particular.

Además, si la conducta de la autoridad o funcionario hubiese sido constitutiva de delito o falta, se exigirá la responsabilidad penal de la autoridad o funcionario ante los tribunales del orden jurisdiccional penal. En estos casos, la Administración Pública puede ser declarada responsable civil subsidiaria cnnfnrme al artículo 121 del Código Penal.

6.2 La responsabilidad de la Administración por actos de sus concesionarios y de sus contratistas.

(a)Responsabilidad por actos de sus concesionarios

La regla general es que los daños producidos a terceros, en el ámbito de un servicio concedido, no se imputan a la Administración concedente, sino a los propios concesionarios, salvo en el caso de que el daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para éste.

En idéntico sentido la vigente Ley de Contratos del Sector Público, obliga a concesionario, en un contrato de gestión de servicios públicos, a indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño se ha producido por causas imputables a la Administración.

(b)Responsabilidad por actos de sus contratistas

La Ley de Contratos del Sector Público recoge la regla general, según la cual, el contratista debe indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requieren la ejecución del contrato.

Cuando tales daños hayan sido consecuencia directa de una orden de la Administración será ésta la responsable También será responsable la Administración de los daños que se causen a terceros como consecuencia de vicios en el proyecto, elaborado por ella misma, en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

6.3 Responsabilidad del Estado Legislador

Según el artículo 139.3 Ley 30/1992:

Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.’.

Así pues, al ser el poder legislativo un poder público, también es responsable y, por tanto, si un acto del poder legislativo (una ley) genera responsabilidad dará lugar a indemnización. Ahora bien, como quiera que toda ley es reflejo de la voluntad popular pues procede de las Cortes Generales, sólo habrá lugar a tal indemnización cuando la ley expresamente lo reconozca

Un ejemplo fue la entrada en vigor de Ley Balear: I/2000, de 25 marzo, de espacios naturales régimen urbanístico de las áreas de especial protección que calificó como no urbanizable suelo que antes lo era. Los perjuicios causados corno consecuencia de imposibilidad de ejecución de convenio urbanístico aprobado previamente y la pérdida de aprovechamiento urbanístico y gastos de urbanización ya realizados dieron lugar a indemnización- (STSJ Baleares núm. 697/2005 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1 de 27julio),

TEMA 18.- LA LEY 30/92 II. EL PROCEDIMIENTO

BASES DE REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA

El procedimiento es importante porque existe y lo vamos a reconocer en todos los procedimientos sea tramitado por la AGE, CCAA o Entes Locales

•El procedimiento es administrativo
•El proceso es judicial

El Procedimiento es un conjunto ordenado de actos destinados a la consecución de una resolución.

Judicial = Auto  Resolución  Sentencia
Administrativo = Acto  Resolución

Es un conjunto de actos que a cada acto conserva su individualidad pudiendo reconocer naturaleza jurídica a cada acto.

Los actos de trámite no pueden impugnarse ni por vía administrativa ni judicial.
Estos actos están concatenados, siguen un iter o camino que marca la normativa, que están vinculados causalmente. Unos actos son causa de otros.

La naturaleza del Procedimiento Administrativo, las normas procedimentales son salvo que dispongan lo contrario, normas de orden público, son de ius cogens de carácter imperativo y no se permite a las partes moderarlas o ponerse de acuerdo.

Las normas procesales de orden público deben respetarlas los administrados y por la Administración, en segundo lugar se ha discutido mucho sobre el concepto de procedimiento, por un lado Garrido Falla y por otro García de Enterría, en la Universidad Complutense se sigue a García de Enterría.

El sentido del procedimiento se debe a que la Administración tiene que seguir un procedimiento debido a cuestiones de seguridad jurídica, es una garantía del interesado.

A parte de ser garantía de seguridad jurídica para el interesado lo es también para la Administración, para los funcionarios, etc. ya que deben regirse por el interés general.

El procedimiento administrativo es el presupuesto de revisión jurisdiccional.
El art. 105 de la CE dice que la Ley regulará el procedimiento administrativo garantizando cuando proceda la audiencia a los interesados y el 149.1 apdo. 18 dice qe el Estado tiene competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de los que regulen a las CCAA.

La Ley 30/92 es la que plasma el régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
¿Regula la Ley 30/92 todos los procedimientos? La respuesta es NO, hay algunos aspectos que se recogen en otros procedimientos y en algunos casos se aplica como derecho supletorio.

•Disposición adicional 15ª procedimientos tributarios que rcoge que tienen su propio reglamento y la ley 30/92 se aplica con carácter supletorio.
•Disposición adicional 6ª en materia de Seguridad Social, la ley 30/92 se aplica con carácter supletorio.
•Disposición adicional 4ª 12 con respecto de exigencia de responsabilidades a la Administración Sanitaria.
•Disposición adicional 19ª la misma con respecto a extranjería que se rigen por su legislación específica.

Los principios del procedimiento administrativo son:

1.Principio contradictorio. Nadie puede ser condenado sin ser escuchado.

2.Principio de eficacia y economía procesal. Evitar trámites y dilaciones innecesarias y tramitar el procedimiento de la forma más económica y eficiente (p.e. tramitar por procedimientos de urgencia) la acumulación de expedientes que guardan identidad sustancial, el empleo de modelos normalizados, posibilidad de acumular todas las pretensiones tanto de un interesado omo de varios.

3.Principio de oficialidad, el procedimiento se impulsa de oficio en todos sus trámites, este principio también se denomina principio de impulsión, la administración impulsa de oficio el trámite sin necesidad de esperar que los interesados lo soliciten.

4.Principio de exigencia de legitimación, la legitimación es la condición de la persona que le permite realizar actuaciones vinculantes. No toda persona va a ser reconocida en la figura de tener interés legítimo, para ser parte es necesario tener una cierta relación con el objeto, más amplia que la que se requiere en el procedimiento civil. En un procedimiento jurídico administrativo se pide que quién lo interponga le pueda crear un perjuicio o un beneficio. Hay que tener interés legítimo para ser parte.

5.Principio de imparcialidad, éste principio pretende buscar la equidad en las resoluciones administrativas a través de la abstención y la reposición.

6.Principio pro-actione también llamado anti-formalista, significa que en la tramitación del expediente debe primar el fondo frente a la forma y favorecer al administrado en la ejecución de sus derechos a limitárselos por motivos formales. Es típico del procedimiento administrativo y del contencioso:
 Manifestaciones: Subsanación y mejora
 Declaración responsable: Comunicación responsable.

Si el procedimiento puede caducar, la administración está obligada de advertir de esta circunstancia a los interesados.
La obligación de calificación de los recursos cuando un ciudadano recurre, aunque no se le dé el nombre jurídico, la administración sí ve que en el fondo es diferente a la forma pero es lícito, lo tramitará como válido.

7.Principio de publicidad, se refiere a la forma en que se van a producir los actos administrativos. Esto de produce de ordinario por escrito, han de ser siempre notificados a todos los interesados y sí las circunstancias lo aconsejan pueden ser objeto de publicación, se puede acordar de oficio si las circunstancias lo requieren en el diario oficial que corresponda.

8.Principio de gratuidad, con carácter general la tramitación de un expediente no conlleva el pago de tasas, hay muchos procedimientos que establecen una tasa obligatoria, aunque la regla general sea la gratuidad, no requieren la representación por medio de un procurador, ni la postulación por medio de abogado. En los procedimientos jurisdiccionales si lo requieren (execuator = reconocimiento de países extranjeros).

Principios que deben regir en las relaciones entre administraciones públicas

Según la Ley 30/92 que define que son las administraciones públicas y los principios que deben regir en las relaciones entre administraciones públicas que son principio de lealtad institucional respecto al principio de competencias que correspondan a otras administraciones públicas, esto se define así por la concurrencia de distintas materias en varias administraciones. La circulación de datos personales entre administraciones públicas está regulado en la Ley Orgánica de Protección de Datos, es la Ley reguladora de un derecho fundamental, hoy en día, de mayor aplicación jurídica.

La Ley sobre protección de datos a través de la Agencia de Protección de Datos obliga a los particulares, así como a las administraciones públicas a dar de alta ficheros con los datos ente la Agencia, se dice que las administraciones podrán compartir datos para el ejercicio de aquellas competencias para las cuales la administración cedente haya recabado los datos.

Se pueden establecer convenios entre administraciones públicas para el ejercicio de aquellas competencias que deban llevarse fuera del respectivo ámbito territorial.

Las administraciones públicas deberán respetar el principio de buena fe y confianza legítima. El principio de buena fe supone que los administrados esperan que la administración se comporte con lealtad si un funcionario indica como se ha de proceder se espera que después no lo eche atrás.

El principio de confianza legítima es que la administración no puede aplicar hechos imponibles de distintas resoluciones (cambios de arco regulatorio).

La Ley 30/92 establece dos instrumentos de cooperación que son las conferencias sectoriales y los convenios de colaboración.

Las conferencias sectoriales son órganos en los que hay representantes del Estado y de las CCAA., en caso de que sea del el Estado y una única CCAA, se llama comisión bilateral, para el ejercicio de competencias en las que estén interesadas ambas administraciones públicas. Estas conferencias sectoriales una vez constituidas son vinculantes para ambas partes.

Los convenios de colaboración, son contratos de derecho público entre la AGE y las CCAA para llevar a cabo unas actuaciones específicas en materias de competencia de ambas administraciones. El gran límite puesto a estos convenios es que las prestaciones contenidas en ellos no sean las propias de los contratos administrativos y que no tengan que ver con la materia de la contratación administrativa.

Los Órganos Administrativos (OA)

La teoría del órgano tiene su origen en la misma teoría que explica la manifestación de la voluntad de las personas jurídicas. Esta teoría se elabora partiendo de la idea de Oficio Eclesiástico, que surgen porque la Iglesia Católica para evitar el personalismo crea el Oficio Eclesiástico que es un conjunto de potestades y obligaciones que se atribuyen a un determinado puesto, con independencia de la persona que lo ocupe.

La LOFAGE lo define como unidades administrativas que ejercitan funciones que producen efectos jurídicos frente a terceros o cuya intervención en el procedimiento es preceptiva.

Los órganos administrativos no tienen personalidad jurídica, sino que la tienen las administraciones públicas.

Es un conjunto de personas o medios materiales con capacidad presupuestaria y de potestades de actuación frente a terceros.

Competencias que ejercen los Órganos Administrativos

La competencia es la medida de una potestad, la forma en la que se ejerce una potestad, es la medida de cómo se va a ejercitar esa potestad. No todos los miembros de la administración van a tener las mismas competencias. Art. 62.1

Tiene que ejercitarse la competencia por el órgano que la tenga atribuida como propia e irrenunciable (que no puede renunciar a ejercitarla).

Hay una serie de técnicas para el ejercicio de las competencias:

1.La Delegación de las Competencias, consiste en que una Administración delega en otros órganos de esa misma administración, jerárquicamente subordinado o no del ejercicio de competencias que tenga atribuidas. La delegación no implica alteración de la titularidad de la competencia, de lo cuál se deduce que el acto dictado por delegación se entiende dictado por el delegante y no por el delegado. El cese del delegante no supone que desaparezca la delegación. La delegación es revocable. Requiere un acto expreso que debe ser publicado indicándose si son competencias por delegación. Con carácter general las competencias delegadas no pueden ser objeto de subdelegación salvo que una ley expresamente lo autorice.Hay una serie de materias que no permiten la delegación, por ejemplo con las altas instituciones del Estado (Monarquía, Gobierno, etc.) tampoco es delegable la facultad de delegar para dictar normas jurídicas, ni el consejo de ministros tampoco puede hacerlo en un ministro ni éste en un secretario de estado. Igualmente tampoco se podrá delegar en los órganos que hayan dictado un acto recurrido de resolución de ese recurso.. La delegación no implica el cambio de titularidad de la resolución.
2.La Avocación, es lo contrario a la delegación y consiste en que un órgano jurídicamente superior puede recabar para si el conocimiento de un asunto que esté tramitando un órgano inferior directamente o por delegación. Para avocar no hay que haber delegado antes, en cualquier caso se avoca el conocimiento, sería una llamada de autoridad. En el ámbito judicial no existe pero en e administrativo si se permite.
3.Delegación de Firma, consiste en permitir a otro órgano firmar las resoluciones dictadas por el órgano competente, a diferencia de la delegación de firma, esta no requiere la publicación.
4.Encomienda de Gestión, es poco utilizada y suele hacerse en órganos de la misma o distinta administración. Consiste en que un órgano le dice al otro que no dispone de los medios para cumplir las competencias, está basado en criterios logísticos.
5.Las suplencias en casos de vacantes por ausencia o enfermedad, las competencias de un titular de un órgano administrativo son ejercidas por otra persona, no es una técnica del ejercicio de una competencia, sino más bien el mantenimiento de un servicio. La ley da más indicaciones como que los traslados se hacen directamente del órgano que necesita al órgano requerido sin que haya que acudir una central de documentación o solicitudes. Por último la Ley 30/92 da las instrucciones y las órdenes de servicio que son órganos internos que no son normas jurídicas, pero indican a los órganos administrativos los citerior para seguir un expediente, pero no integran el ordenamiento jurídico y no son por tanto oponibles a los ciudadanos.

Los Órganos Colegiados

La Ley 30/92 habla de los órganos colegiados. Los órganos administrativos pueden ser:
Unipersonales o monocráticos y colegiados cuando están compuestos por tres o más miembros. p.e Consejo de Ministros, Consejo de Estado y todos los consejos de entidades independientes.

La Ley disciplina con respecto de los órganos colegiados la figura del presidente y del secretario. El Presidente según la Ley 30/92 tiene como funciones principales el ostentar la representación del órgano, convocar y presidir las sesiones y visar las actas. Luego está el Secretario a quién le corresponde con carácter general asistir a las reuniones con voz pero sin voto, cursar las comunicaciones entre los miembros del órgano colegiado, tiene también atribuida la función de asesoramiento del órgano colegiado y además tiene la potestad certificante, que es la de certificar las actas y los acuerdos de los órganos colegiados.

El acta es un documento administrativo en el que se hace constar el contenido, asistentes, orden del día, acuerdos adoptados y otos emitidos.

La ley 30/92 regula dos técnicas, la de abstención y de recusación que están relacionadas con el principio de imparcialidad, lo que significa que las decisiones de la administración que no estén influenciadas por la correspondiente subjetividad.

Uno de los derechos de la administración es conocer quién es el funcionario que tramita el expediente.

El caso de la abstención es voluntario mientras que el de la recusación es obligatorio.

Los funcionarios tienen la obligación de abstenerse de un procedimiento cuando:

•Tenga interés personal en un asunto
•Sea administrador de la sociedad interesada
•Tener algún litigio con algún interesado
•Tener parentesco o afinidad o consanguinidad en diferentes grados con los interesados, con los administradores o tener alguna relación profesional con los mandatarios o representantes (art. 517 CC)
•Amistad íntima o amistad manifiesta con cualquier persona que intervenga
•Haber intervenido como testigo o perito en el procedimiento
•Tener o haber tenido en los últimos años relación de servicios con cualquiera de los interesados

La recusación

Cuando un funcionario instruye una causa y no se abstenga, cualquier interesado en el procedimiento podrá solicitar su recusación. Si es así se separará y si no lo acepta expresará su parecer motivado y su superior jerárquico resolverá lo que proceda. Cuando no se planteé la recusación y el funcionario resuelve y ninguna de las partes lo recusa, se considerará válido ya que la ley favorece los actos.

El Concepto de Interesado PREGUNTA DE EXAMEN

Legitimación es que no existe acción pública sino que debe tener interés legítimo que va más allá del derecho subjetivo.

Es el mismo concepto que va a servir dentro del procedimiento contencioso administrativo.

Es la habilidad para ser titular de derechos y obligaciones lo que denominamos capacidad jurídica.

La Ley 30/92 dice que tienen capacidad de obrar ante las administraciones tienen la capacidad civil (mayores de 18 años) y los menores de edad para el ejercicio de aquellos derechos que le reconoce el ordenamiento sin interacción de quién ejerce la patria potestad, la tutela y la curatela.

¿Quiénes son interesados ante la administración?

•La ley 30/92 dice que son los que incoan el procedimiento como titulares de derechos subjetivos o de intereses legítimos. No hace falta ser titular de un interés legítimo sino además aquellos que sin haber incoado el procedimiento tengan derechos.
•Que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte.
•También reconoce a los titulares de intereses legítimos individuales o colectivos cuando estos puedan verse afectados por la resolución que se dicte.

Legitimación para iniciar el procedimiento.

¿Los denunciantes tienen esa consideración? No se reconoce al denunciante, puede iniciar un procedimiento pero no se le reconoce ser parte en el mismo.

Si el que denuncia es un interesado se le puede considerar pero no como condición de denunciante sino de interesado.

Intervención

Pueden intervenir sujetos que puedan verse afectados o los titulares de intereses legítimos.

Derecho jurídico es una situación de poder concreto concedido a un individuo como miembro activo de la comunidad jurídica a cuyo arbitrio se confía en su defensa (Federico de Castro).

¿Qué es en interés legítimo? La jurisprudencia lo ha considerado como una facultad de reacción en relación con un acto administrativo cuyo mantenimiento o cuya revocación depara un beneficio o un perjuicio aunque sea meramente moral.

•Interés legítimo individual, como su propio nombre indica se refiere al relativo a una única persona.
•Interés colectivo: dentro de este interés caben tres tipos:
1.Plurales, que son una amalgama de intereses individuales pero que se unifican en una pretensión ante la administración en la que todos persiguen el mismo fin.
2.Colectivos propiamente dichos que son los intereses que se reconocen a determinadas corporaciones para representar a una colectividad en concreto. p.e. SGAE, Colegios Profesionales (Abogados)
3.Colectivos difusos, aunque se puede decir que algunos órganos defienden intereses colectivos, puede que sea necesario poner un límite entre el poder difuso y la defensa de la legalidad, ya que desde el punto de vista jurídico administrativo no se les reconoce legitimación (ONG’s), existe en materia de medioambiente y de costas.

Para actuar delante de la administración hay que acreditar la representación que se hece con el DNI, si se hace en nombre de otra persona para representarle ante la administración no es necesario hacerlo a través de un procurador, sino que hay que hacerlo de forma fidedigna, es decir, con un poder notarial o bien “Apud Act” mediante la que ambos acuden ante el funcionario y así lo manifiestan. En una misma solicitud o escrito pueden incluirse las solicitudes de varios interesados en cuyo caso tienen que designar un representante y sino lo hacen se le entenderá con el primero que aparezca.

Derechos de los interesados ante la administración en todo procedimiento administrativo.

•El primer derecho es el de conocer la situación del procedimiento y obtener copia de todos los documentos incorporados.
•El conocer la identidad del funcionario responsable de la tramitación.
•Obtener copia de los originales que se presenten y la devolución de estor originales (Los documentos pueden ser copias-Desglose de Autos).
•Utilizar las lenguas propias de las CCAA siempre que sean lenguas co-oficiales.
•Formular alegaciones y promover pruebas en cualquier procedimiento en que sean interesados.
•No presentar documentos no exigidos por las normas o que ya obren en poder de la administración.
•Obtener orientación sobre los requisitos y la forma en la que deben ejecutarse sus derechos.
•Derecho a la lengua, generalmente se tramitan en castellano cuando se trate de la Administración General del Estado, peo los interesados que residan en una CCAA con lengua co-oficial puede solicitar a la AGE que tramite el procedimiento en esa lengua co-oficial, salvo que haya varios interesados y alguno discrepe, en cuyo caso se tramitará en castellano. Si así se solicita en una de las lenguas co-oficiales todas las notificaciones se harán en esa lengua. Cuando una Administración Pública tramite un procedimiento hacia una comunidad de diferente lengua, está se hará en castellano.
•Derecho al acceso a archivos y registros públicos, cualquier ciudadano puede acceder a archivos y registros que se refieran a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud. Se establecen limitaciones en cuanto al derecho a la intimidad de la persona o en procedimientos sancionadores o disciplinarios, aquí si que tiene que haber un interés legítimo, no existe el derecho de acceso por razones de interés público por actuaciones del gobierno o de los consejos de gobierno de las CCAA en ejercicio de sus competencias constitucionales como pueden ser las sesiones del consejo de ministros, los que se refieren a la defensa nacional, o de la política por razón de delitos o actuaciones protegidas por razón del secreto industrial o comercial, (marcas y patentes). Hay derechos regulados por su normativa especifica, como son datos sanitarios, de la administración electoral, de materias clasificadas o los datos de los servicios públicos sujetos a una normativa especial (registro mercantil).

Los registros de entrada

En todas las unidades administrativas va a haber un registro general correspondiente en el que se va a tomar asiento de todo escrito o comunicación que se dirige a esa dependencia administrativa sin perjuicio de que se pueda tomar la decisión de crear otros registros no generales para facilitar la presentación de escritos y solicitudes.

Con carácter general cuando tramito procedimientos ante cualquier administración pública, mis escritos los puedo presentar en cualquier dependencia de la AGE, cualquier dependencia de las CCAA y cualquier ente local siempre que tenga suscrito un convenio, aunque normalmente no lo tienen, se puede también presentar en cualquier estafeta de correos, en las representaciones diplomáticas o consulados de España en el extranjero o en cualquier otro lugar que me diga la legislación vigente.
Para el particular, en el momento que lo presente, deja de correr el plazo. A la Administración no le empieza a correr el plazo hasta que lo reciben y así lo registran.

Esto no funciona para plazos judiciales, es únicamente para plazos administrativos.
La presentación de escritos o solicitudes se pueden hacer en soporte físico papel o en soporte electrónico o telemático.

Los efectos son los descritos anteriormente en cuanto a plazos.

En la presentación en algunos casos se estandariza en algunos impresos para agilizar los procesos, la administración acusa recibo si es en soporte papel mediante una copia sellada al interesado hacendo lugar la fecha y el lugar de presentación.
En caso de recibo electrónico se dice que se expedirá de acuerdo a los medios y el tipo de soporte que el interesado ha certificado. Se regula la aportación de originales y de copias compulsadas. La Ley no bliga a que sean documentos originales los entregados (desglose), sino copias que pueden ser compulsadas ente notario o en una unidad administrativa.

Las copias tienen consideración de documento público (expedido por un funcionario público con las solemnidades exigidas por la Ley), a efectos probatorios sirven si van compulsadas.

La Ley 30/92 regula los deberes de colaboración del ciudadano con la Administración y de comparecencia en las sedes administrativas que sólo serán obligatorias en aquellos casos que estén previstos en una norma con rango de Ley (comparecencia e investigación).

En cuanto a las comparecencias los ciudadanos tienen derecho a pedir una certificación acreditativa de comparecencia a las mismas.

El deber de resolver en todo caso (EXAMEN)

La ley 30/92 impone a la Administración el deber ineludible que es el de dictar resoluciones expresas en todos los procedimientos que tramite y no puede dejar de atender ninguna petición de los ciudadanos, ni dejarlas sin contestación ningún procedimiento iniciado de oficio.

En los casos en que se produzca una crisis procesal (Se entiende por crisis procesal, todas aquellas alteraciones que se pueden producir en un proceso en comparación con lo que constituiría su desarrollo normal. Tales alteraciones pueden afectar a cualquiera de los elementos del proceso y de ahí que quepa distinguir entre crisis subjetivas, crisis objetivas o crisis de los actos o de la actividad.

Las crisis subjetivas lógicamente pueden afectar tanto al órgano jurisdiccional como a las partes, así las crisis más comunes que pueden afectar al órgano jurisdiccional son las referentes al fallecimiento del juez o magistrado, a su enfermedad a su traslado a la jubilación a la abstención o recusación etc. Todas ellas se suelen resolver con la sustitución del sujeto afectado aunque tal sustitución puede responder al cumplimiento de requisitos diversos según cual sea la causa que la provoca.

Crisis Subjetivas relativas a las partes procesales:

1)adquisición o pérdida de la capacidad durante el proceso. La crisis se resuelve de manera sencilla: una persona adquiere la capacidad, durante el proceso dejará de actuar en él quien fuese su representante legal. Si durante el proceso se pierde la capacidad a partir de ese momento debe actuar su representante legal.
2)Muerte o fallecimiento de alguna de las partes durante el proceso: la NLEC distingue situación general o común de 2 situaciones particulares.

Situación general o común sería que el sucesor/es de la persona fallecida sea quien comunique al órgano jurisdiccional el fallecimiento de la parte de que se trate. Se suspende o paraliza, en este caso, el proceso hasta que se acredite la defunción y el título sucesorio hecho lo cual se tendrá por personado al sucesor/es y ya continuará el proceso.

Casos Especiales o Particulares son:

1.en caso de que falleciera el demandado y no se conociera al sucesor o no se le pudiera localizar o no compareciera. En estos casos se declara la rebeldía del demandado y el proceso continúa.

2.Fallecimiento del demandante. En el caso de que no se conozca a su sucesor/es ó no se les localice, se tendrá al demandante por desistido. Mientras que si el sucesor no comparece se entenderá que ha renunciado a la acción.

Otro caso de crisis subjetiva, relativa a las partes: caso de la transmisión inter vivos de las cosas ó créditos litigiosos:

El efecto de litispendencia, origina que las cosas o créditos que son objeto del proceso, se convierten en litigiosos y el Cc admite no obstante, la transmisión de tales cosas o créditos sometiéndola a determinados requisitos.

Desde el punto de vista procesal, la NLEC dispone que el adquirente de una cosa o crédito litigioso puede solicitar al órgano jurisdiccional que le tenga por parte en la posición procesal que ocupaba el transmitente. En este caso se suspende el proceso y se da Audiencia a la parte contraria. Si ésta parte contraria no se opone, se alza la suspensión y el sucesor ocupará la posición del transmitente. En cambio, si la parte se opone, el órgano jurisdiccional decidirá lo que estime oportuno pudiendo denegar la sucesión procesal si pudiera provocar graves dificultades para la defensa de la parte contraria.

Crisis Objetivas: entre las cuales destaca el planteamiento de los llamados incidentes.

Un incidente, es la alteración que se produce en el desarrollo de un proceso por el planteamiento de una cuestión incidental, entendiendo por tal, el planteamiento de un punto controvertido relacionado con el objeto principal del proceso pero que requiere por su propia naturaleza una decisión desligada o independiente de la que recaiga sobre el objeto del proceso. (prejudicialidad).

Para resolver los incidentes, la ley establece en ocasiones un procedimiento específico, por ejemplo, para el caso de la prejudicialidad, pero cuando no lo establece ha de estarse al llamado procedimiento incidental común(mini proceso con sus alegaciones y sus pruebas) dentro de éste, pueden a su vez distinguirse 2 situaciones:

1.La de los incidentes de previo pronunciamiento, éstos se caracterizan porque, por su naturaleza provocan una paralización del proceso principal hasta que son resueltos.
2.Existe los incidentes de especial pronunciamiento, se caracterizan estos porque no provocan la paralización del proceso sino que se tramitan paralelamente al proceso principal. La resolución de éste tipo de incidentes se lleva a cabo en la propia ST. Que decide sobre el proceso principal. En la ST deberá decidirse sobre el incidente de una manera separada ó independiente de la decisión principal.

Crisis de los Actos o Crisis de la Actividad:

Que se refieren fundamentalmente a los casos que pueden provocar la suspensión o la interrupción de una vista o juicio. Así son casos o causas que pueden provocar la suspensión, por ejemplo; el que deba continuar otra vista pendiente del día anterior. O por ejemplo, la enfermedad repentina del abogado o que las partes se pongan de acuerdo en la suspensión.

En estos casos la vista o juicio no se celebra y simplemente habrá que hacerse un nuevo señalamiento.Por su parte las causas que pueden provocar la interrupción de una vista o juicio son entre otras, la incomparecencia de algún testigo ó de algún perito. El que haya de realizarse algún acto procesal fuera del juzgado ó porque se produzca alguno de los casos que hubieran determinado la suspensión (la enfermedad del abogado durante celebración de la vista)en estos casos la vista o juicio se interrumpe pero las actuaciones realizadas hasta el momento de la interrupción conservan su validez siempre que la paralización del proceso no exceda de 20 días.)

La resolución de la Administración va a citar esta circunstancia, aunque son los menos casos, en los más cuando termina el proceso con la resolución esta indica que debe resolver y notificar en un plazo determinado.

Este plazo viene regulado dentro de la norma reguladora del procedimiento de que se trate. Este plazo no puede exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley (Ley Formal) o una norma del derecho europeo (reglamento o directiva que se traspone) establezca un plazo más amplio. El reglamento establece como máximo seis meses, en el caso en que no diga nada por defecto el plazo será de tres meses.

¿Cómo computa este plazo? El computo de estos plazos (“a quo” y “ad quem” el día que empieza y el día que termina con la resolución del recurso), el “aquo” es cuando se presenta en la administración competente para resolver, no otro órgano, cuando hay un acuerdo de iniciación se establece la fecha de inicio.

La Ley dice que van a haber determinadas circunstancias en las cuales el plazo de cómputo va a poder suspenderse que son:

•Cuando se requieran del interesado subsanaciones o mejoras
•Cuando sea necesario un pronunciamiento técnico y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas (exención de ayuda)
•Cuando sea necesario un pronunciamiento técnico y preceptivo de un órgano español (Consejo de Estado) tiene un plazo de seis meses como máximo de suspensión.
•Cuando haya que pedir pericias técnicas para resolver (informes periciales).
•Que existan negociaciones para llegar a un acuerdo transaccional, es el menos habitual.

La ley 30/92 establece dos figuras:

1.Asignación de efectivos cuando el número de solicitudes formuladas por los interesados en la misma materia sea excesivo.
2.La ampliación del plazo al máximo permitido ( de 2 meses a otros dos meses más), la Administración tiene que resolver en forma y plazo salvo que una norma establezca lo contrario.

El Silencio Administrativo (EXAMEN)¿Porqué surge la necesidad de que haya silencio administrativo?

El silencio administrativo es una ficción jurídica, el derecho a veces presume determinadas situaciones, el silencio presupone que la Administración ha dictado un acto, si es silencio se presume y se considera acto presunto, antiguamente el silencio se consideraba negativo, lo cuál permitía al interesado a recurrir.

Esto dio lugar a un enorme abuso por la Administración de esto, perro esto ha ido avanzando siendo hoy la regla contraria, y en caso de silencio, este se considera positivo y lo que hace es decir SI a la pretensión del interesado.

Las reglas reguladoras del silencio dicen que no exime a la administración de pronunciarse, si ha pasado el plazo máximo para resolver y notificar (norma reguladora del procedimiento o tres meses), se considera estimada la pretensión salvo que una norma de derecho comunitario europeo o una ley, y esta última debe decir porque razones de imperiosa necesidad de interés público establece que el interés es negativo.

La CAM acaba de publicar una lista de los plazos y procedimientos para que el efecto sea desestimatorio.

En la AGE (Disposición Adicional 19ª Ley 14/2000) se establece cuales son los efectos del silencio desestimatorio.

La obligación de resolver existe siempre.

En el ejercicio del derecho de petición, cuando la estimación transfiriese al solicitante o a cualquier persona facultades relativas al dominio o al servicio público (concesiones demaniales). En el caso de recursos administrativos, es el otro caso, salvo que el recurso de alzada se haya interpuesto contra un acto recurrido en silencio y en cuyo caso la resolución de la alzada en plazo sea estimatorio.

Los actos producidos por silencio positivo se consideran a todos los efectos resolución, mientras que los de silencio negativo su único efecto es permitir al interesado la interposición del recurso que proceda. La resolución expresa si ha sido positiva sólo puede ser confirmatoria, si el silencio es negativo, la resolución expresa puede ser positiva o negativa. La Administración queda vinculada sólo cuando está obligada a responder al interesado.

POSITIVO = POSITIVO

NEGATIVO + NEGATIVO = POSITIVO

Es jurisprudencia consolidada del TS que el silencio no pueda dar derechos sustantivamente ilegítimos, por lo tanto el silencio nunca puede ser positivo.

En los actos producidos por silencio la acción contencioso administrativa no caduca ni está sujeta a plazos. Sentencia TS 23/1/2004 sala 3ª contencioso-administrativa, por lo que un acto producido en silencio siempre tiene abierto el plazo para ir contra la resolución.

Los actos producidos en silencio los pueden hacer valer frente a la Administración o a cualquier persona pública o privada y puedo pedir a la administración una certificación para acreditar que se ha producido ese acto presunto con sus efectos correspondientes.

Esto con respecto a los iniciados a instancia del interesado en los que se inician de oficio `por la Administración en estos el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar sin que se haya resuelto va a dar lugar a que si del procedimiento se pueden derivar derechos, los interesados pueden entender este reconocimiento de derechos como desestimado. En caso sancionador se declarará el procedimiento caducando y se procederá a su archivo.

Medios técnicos

Las administraciones públicas deberan mejorar los medios técnicos necesarios para aplicar y modernizar los medios (Ley 30/32), esto es una mera declaración de principios que tienen su plasmación en la Ley 11/2007 que garantiza el acceso electrónico de los ciudadanos a las administraciones públicas.

Es un derecho del ciudadano el poder comunicarse con la Administración Pública. El objeto de la Ley es que los ciudadanos puedan utilizar medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas ya sea Territorial o Institucional.

Se le reconoce el derecho al ciudadano de poder elegir el canal por el que se quiere relacionar xon la Administración, a obtener copia electrónica de todos los documentos electrónicos que obran en el procedimiento, también tienen derecho a la comunicación por vía electrónica de los documentos aportados y en tercer lugar a obtener sistemas de acreditación de identidad electrónica en función de la administración que se trate pudiendo utilizar las personas físicas el DNI Electrónico como firma electrónica.

El siguiente derecho es la de utilizar los programas y aplicaciones que estimen convenientes los ciudadanos siempre y cuando respondan a códigos abiertos, es decir software libre (Linux y Windows).

La Ley le dice a la Administración que tiene que implementar una sede electrónica, dónde cursaran los administrados sus documentos.

En la AGE hay un apartado que se llama Sede Electrónica dónde se explica como relacionarse con la Administración.

Se prevé que los funcionarios tengan un sistema de identificación electrónica de la autoridad y quién es responsable en la firma de los expedientes, esta Ley también prevé que las comunicaciones entre ciudadanos y la Administración sea mediante correo electrónico.

La elección del medio electrónico es siempre libre y además revocable, la administración no puede imponer el medio electrónico, la excepción es que con respecto a entidades profesionales de las que se puede presumir que siempre pueden relacionarse por medios electrónicos con la administración, sin que esto suponga un trastorno económico, si que puede imponerse.

El Término y los Plazos

En el ámbito del derecho administrativo es diferente al ámbito civil y al procesal.
La ley 30/92 obliga a todos, a la Administración y a los interesados y se consagra la regla general de que los plazos son cuestión de orden público.
Irregularidad no invalidante (cuando se le pasa la fecha a la Administración).

La primera gran diferencia con el ámbito civil, es que en el ámbito administrativo sólo computan los días hábiles, a diferencia del civil que computan los días laborables no contando los sábados y el mes de agosto si que cuenta.

¿Cómo calcular los días inhábiles para cualquier Administración Pública?

La Administración publica un calendario a principios de año, el el caso de la AGE lo realiza a través de la resolución de 26/11/2009 publicada el 9/12/2009, se respeta como inhábil el festivo tanto cuando sea festivo en el lugar domicilio del interesado como la del lugar dónde se encuentre la Administración.

Para que se computen por días naturales tiene que decirlo así la norma (Contratos con las Administraciones Públicas).

¿Cómo se computan los plazos señalados por meses o por años?

Se computan a partir del día siguiente a la notificación o publicación si el acto es expreso o al día siguiente en que se entienda producido el acto cuando es presunto.

Sentencia TS 8/3/06 Recurso Casación 6767 de 2003, cuando el último día del plazo es inhábil, se prorroga al primer día hábil siguiente, si en el mes de enero se notifica el día 30, el último día hábil del mes siguiente sería el 28 o 29 de de febrero, si éste fuera festivo, el día hábil siguiente.

Si el día es inhábil en el municipio o en la CCAA dónde resida el interesado y hábil en la sede del órgano competente o a la inversa, se considera inhábil a todos los efectos.

La Ley prevé tanto la posibilidad de aplicación de plazos que puede ser hasta la mitad del plazo ordinario para resolver y que es una decisión que se puede adoptar a instancia del interesado o bien de oficio, siempre que se trate de procedimientos de extranjería (extranjeros, oficinas diplomáticas), se prevé también una tramitación de urgencia que consistiría en reducir a la mitad los plazos establecidos bien de oficio o bien a petición de los interesados, esta reducción nunca puede afectar a los plazos relativos a presentación de recursos o de solicitudes (excepto interposición de recursos o presentación de solicitudes).

La ley 30/92 distingue entre disposiciones generales y actos administrativos, por lo que un acto no puede derogar una norma superior, y habla de unos actos dirigidos a una pluralidad de personas en deferencia a García de Enterría.

Requisitos para la validez de los actos administrativos.

Según Zanobini el acto administrativo es ……………………… La ley 30/92 lo define y dice que no deben ser motivados, aunque establece excepciones tan grandes que cualquier acto administrativo puede ser motivado.

¿Porqué deben tener una motivación? Para hacer efectivo el derecho a la defensa, la administración recurre a la tutela de los intereses generales.

1.Categoría de actos que tienen que ser motivados:
a.Los que limitan los derechos subjetivos o intereses legítimos, como por ejemplo la expropiación forzosa.

2.Categorías de actos que requieren motivación, revisión de actos administrativos y resolución de recursos. La administración puede revisar de oficio sus propios actos y deben motivarse porque se resuelve.

3.Los que se separen del criterio seguido en situaciones anteriores o de dictámenes de órganos consultivos. Esto entronca con si es fuente de derecho, y es que no, puesto que motivándolo puede cambiarse el criterio.

4.En aplicación de la tramitación de urgencia, ampliación de plazos, suspensión de la ejecución de actos (límites de la auto-tutela ejecutiva) y en adopción de medidas cautelares.

5.En el ejercicio de potestades discrecionales es fundamental que el derecho a la defensa. Tiene muy poco para fundamentar los recursos ya que la jurisprudencia dice que la motivación sucinta o escueta ya es motivación. La motivación sucinta o escueta es válida. Los tribunales han aceptado la motivación “in alluende” por referencia a los documentos que obran en el expediente.

Forma de los actos administrativos

La ley 30/92 dice que se van a producir en una forma preferentemente escrita, aunque pueden producirse también verbalmente.

Cuando se dicten de forma verbal deberá autorizar una relación de los que se dicten, acreditando minimamente su contenido y fecha.

La notificación

No es en sí un requisito de validez de los actos, puede ser válido sin ser comunicado, pero es un requisito de oponibilidad del destinatario, lo que no esté notificado para el interesado no existe.

La ley 30/92 dice que los actos administrativos tienen que ser siempre notificados al interesado en el plazo de 10 días desde que se dicta.

El plazo que van a tener en cuenta los jueces es el del silencio, aquí tienen que identificar el plazo.

Debe contener el texto integro de la resolución indicando si agota o no la vía administrativa y dando en pie del recurso (cabe interponer recurso de alzada, reposición, etc.), lugar, ya que puede un recurso interponerse en cualquier administración, en el caso de los recursos judiciales, estos hay que presentarlos en el registro de los juzgados en el registro del órgano jurisdiccional competente.

Los actos que se notifiquen con un contenido menor, surtirán efectos desde el día que el interesado inicie cualquier actuación que demuestre que tenía conocimiento del mismo.

¿Cómo se practica la notificación?

La administración tiene que notificar en el domicilio que haya señalado el interesado, si el procedimiento se ha iniciado a solicitud de este.

En los procedimientos indiciados de oficio, la notificación se tiene que hacer, en el caso de personas físicas en el domicilio, y en el caso de personas jurídicas en cualquier lugar dónde tenga una explotación abierta al público.

A las personas jurídicas se le puede notificar a la recepción por parte de cualquier empleado, siendo suficiente.

En cuanto a las personas físicas le Ley 1829/1899 recoge toda la información relativa a los servicios postales universales (art. 40 y siguientes).

En caso de no recibirse se publicarán por edictos en función de la naturaleza del órgano.

La sentencia 28/10/2004 establece un radio de 60 minutos de diferencia entre el primer intento de notificación y el segundo.

Van a ser objeto de publicación, que sustituye a la notificación, en los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva de cualquier tipo, tabién lo será con respecto de esos actos plurimos, o cuando la administración estime que la notificación no es suficiente para garantizar la comunicación a todos.

Actos plurimos son aquellos dirigidos a un grupo de personas que no son identificables.

Cuando la administración estime que hay razones de orden público que así lo aconsejen o cuando lo dispongan las normas reguladoras del procedimiento.

En las publicaciones se debe indicar el contenido del acto, así como el pie del recurso.

La regla específica establece que si se estima que esta publicación puede lesionar un derecho fundamental, se le puede citar en un lugar para notificárselo.

La ineficacia de los actos administrativos

Consiste en que el acto no surte aquellos efectos para los que estaba llamado a producir.

Efectos que tiene que producir un acto:

•Que declare algo y que se ejecute, hay situaciones en las que los actos están viciados y adolecen de vicio y no van a producir sus efectos. Esto es muy relativo, porque mientras no se declare lo contrario el acto administrativo se presume válido, la presunción de validez y acierto son un principio de la auto-tutela declarativa y ejecutiva.

Tipos de ineficacia:

La búsqueda de inexistencia es cuando no existen los requisitos mínimos para que sea un acto administrativo (boda de homosexuales franceses ante la negativa de un funcionario de inscribir su matrimonio).

García de Enterría dice que no es lo mismo nulo que inexistente.

La inexistencia es pura teoría, la nulidad de pleno derecho es la ineficacia de un acto administrativo, como consecuencia de vicios radicales, es una nulidad por vicio estructural que produce efectos est nunc (desde siempre) y la sentencia que lo declara no es constitutiva sino declarativa, el juez no dice que es nulo el acto sino que comprueba. Y la nulidad de pleno derecho sólo cabe en caso de normas con rango de Ley, Ley formal, sólo una ley puede definir causas de pleno derecho y por tanto es la excepción.

Frente a la nulidad tenemos la anulabilidad, que es una causa de anulación producida por vicios no estructurales que no son esenciales si están en el corazón del propio acto que por tanto es subsanable cuya declaración produce efectos exnunc y es el juez quién lo declara anulable, incluida la desviación de poder.

Los actos anulables no son nulos de pleno derecho, en este caso tenemos dos meses del contencioso administrativo y después la revisión de oficio instado por algún interesado por cuatro años.

La nulidad existe si hay una ley formal, las causas están en la ley 30/92, pero puede haber otras normas que nos indiquen más causas de nulidad, como la Ley General Presupuestaria. Rebeldía tácita de la administración consiste en que la administración ha dictado actos que impiden la ejecución de la sentencia y se consideran actos nulos, son actos destinados a frustrar la ejecución de una sentencia.

Causas de nulidad de pleno derecho.

1.Actos que lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
2.Dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. Por ejemplo si la dirección de costas impusiera una sanción de tráfico.
3.Actos que tengan un contenido imposible se refiere a una imposibilidad física de carácter material, p.e. concesión de una explotación minera cuando la materia prima está agotada.
4.Que sea el acto constitutivo de infracción penal o que se dicte a consecuencia de esta.
5.Los actos que se dictan prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o vulnerando las normas de voluntad de los órganos colegiados (quórum, votaciones, etc.) de causa de nulidad de pleno derecho. Esta causa de nulidad es la que se fundamenta en actos expresos o presuntos en virtud de los cuales se adquieren derechos cuando se requiere de requisitos legales para su adjudicación (p.e. persona que no cumple los requisitos para contratar), y cualquier otras previstas en normas de rango de ley.

Deben interpretarse de forma restrictiva por el principio de derecho privado “favor vegota” su trasunto en derecho administrativo es el “favor acti” , en la duda debe consagrarse el acto, en anulabilidad son infracciones del ordenamiento jurídico que no son constitutivos de nulidad de pleno derecho, pero la ley establece varias prevenciones:

Que los defectos de forma sólo darán lugar a anulabilidad si impiden el acto alcanzar su fin o producir indefensión y que las actuaciones contemporáneas sólo dan lugar a la anulabilidad, si la naturaleza del término o plazo así lo imponen

Fruto de este favor acti, la propia ley 30/92 establece una serie de técnicas destinadas a favorecer la pervivencia del acto:

1.La conservación que consiste en que si hay un acto anulable dentro de un procedimiento se va a considerar la validez sobre todos aquellos actos que dentro de ese procedimiento no traigan causa de ese. (Principio de Economía) esto se da cuando hay partes en un acto que están viciadas y otras no, se van a mantener las no viciadas.
2.Conversión, los actos que siendo anulables cumplen todos los requisitos para otro distinto van a producir los efectos de este.
3.La convalidación, es la sanación de los vicios de anulabilidad que tuviere un acto como consecuencia de subsanación o de ratificación del órgano jerárquico competente.

La anulabilidad es la regla general y la nulidad es la excepción.

Tramitación de procedimiento


Los procedimientos administrativos pueden ser tramitados:

1.De Oficio, por el propio órgano competente por propia iniciativa o por orden de un superior jerárquico o por petición razonada de otros órganos o como consecuencia de una denuncia.
2.Los que inicia el interesado.

Le ley 30/92 nos dice como tiene que ser iniciada, a continuación adjuntamos un escrito para iniciar el procedimiento.

La administración en muchos casos tiene documentos modelo normalizados para el inicio de procedimientos, a continuación la Administración abre un trámite que es la de la subsanación o mejora de la solicitud, que consiste en que si la Administración detecta alguna anomalía le da al interesado un plazo de 10 días ampliable a 15 para la corrección y mejoras.

Esto se basa en el principio antiformalista, la mejora es cuando la Administración ve que la solicitud cuenta con todos los requisitos necesarios para su tramitación y hay determinados aspectos que pueden mejorarse, por ejemplo si no se entiende bien el contenido.

La Ley 30/92 recoge la Declaración Responsable y la Comunicación Previa,

1.Declaración Responsable, mediante esto el sujeto puede declarar que él concurren los requisitos necesarios, la actividad tiene que reconocer que es aplicable la Declaración Responsable.
2.Comunicación Previa, consiste en que cuando el inicio de una actividad está sujeta a autorización administrativa, en vez de exigir el inicio de un procedimiento pora solicitud de esa autorización, el interesado comunica previamente la voluntad de iniciar la actividad indicando que concurren en él los requisitos necesarios y tras esto puede iniciar el desarrollo de la actividad. La actividad tiene que reconocer que es aplicable la comunicación previa.

La Administración puede adoptar medidas cautelares o medidas provisionales en cada caso.

Estas medidas buscan asegurar la efectividad procesal de la resolución que se dicte, se suelen adoptar al iniciar el procedimiento o incluso antes.

Hay medidas provisionales (acordonamiento o demolición) que en caso de tomarse estas medidas, si la Administración no inicia el trámite, el interesado puede pedir daños y perjuicios a la Administración.

La acumulación según la Ley de enjuiciamiento civil consiste en que se decidirá todas al unísono y se resolverá en una misma resolución (criterio de economía procesal).

LA ORDENACION DEL POCEDIMIENTO

Hay normas que se refieren a la impulsión de oficio por parte de la Administración. Se adopta el criterio de orden de resolución por orden de entrada de la solicitud, cualquier cambio debe ser notificado, los funcionarios tienen que resolver por orden de entrada, se adopta el criterio de celeridad que es que la Administración tramitará todos los actos a la vez que no requieran un procedimiento sucesivo, otro criterio es el de cumplimiento de trámites que es que la Administración va a notificar a los interesados si algunos de los trámites por ellos no cumplimentados no cumplen con los requisitos necesarios, dando un plazo de 10 días y así mismo se establece que los interesados que no cumplan en el plazo van a perder ese derecho a ese trámite, si bien pueden cumplimentarlo hasta el momento enn que le comuniquen la resolución, se les da por decaídos.

Las cuestiones incidentales, afectan al procedimiento, pero no tienen un trámite.

ACTOS DE INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

La instrucción de todas las actuaciones que lleva a cabo el órgano administrativo para la constatación y comprobación sobre los hechos sobre los que versa el procedimiento.

En un procedimiento administrativo están en juego intereses públicos, porque la Administración tutela intereses generales, por este motivo lleva a cabo la comprobación de oficio.

En el caso administrativo no se deja la acreditación de los hechos al interesado sino que va a tomar las acciones necesarias para conocer el proceso por el interés público para iniciar la instrucción. Se permite a las partes alegar cuanto a su derecho convenga, la alegación de parte que es una manifestación esencial del principio de prevención y pueden probar.

Además de alegar las partes pueden probar y el órgano administrativo tiene la obligación de admitir las pruebas propuestas salvo que sean estas innecesarias, impertinentes o inútiles y la inadmisión de pruebas es necesario que pueda dar lugar a la anulabilidad del procedimiento.

Una prueba es innecesaria cuando no hay discusión, es impertinente cuando no se refiere al proceso, es inútil cuando aunque se refiera al objeto del debate, no sirve para demostrar o no su certeza.

Cada parte tiene la obligación de probar (Art. 1214 CC) la parte que invoca para su defensa.

Medios de prueba:

1.Interrogatorio de parte
2.Documentos públicos. Son los producidos por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con la solemnidad requerida por la ley. (art. 1216 cc). Hacen referencia a la parte interviniente, fechas y declaraciones que vertieran, no acreditan que fuera verdad el contenido.
3.Documentos privados, que son el resto de documentos, no hacen prueba de nada, se valoran en función de la sana crítica. (confianza o valor que le quiera dar el órgano administrativo en consonancia a los hechos que figuran en el expediente.
4.Prueba testifical, un testigo es una persona que no tiene los conocimientos teóricos o prácticos, la doctrina dice que conoce los hechos antes del proceso. El perito se establece cuando se necesita tener conocimiento y se solicita un dictamen como experto a los efectos de convencer al juez o al órgano administrativo.
5.Reconocimiento Administrativo. Las partes van al lugar de los hechos y comprueban que se dan las circunstancias. Si la Administración acepta la práctica de la prueba va entonces a señalar un lugar y una fecha, pudiendo una parte acudir con técnicos que le asistan. Si la administración incurre en gastos, estos se los puede repercutir a los interesados.
6.La petición de informes es otra actuación que puede solicitar la administración. Con carácter general los informes tienen carácter facultativo y no vinculante, deberán emitirse en el plazo de 10 días desde que son solicitados y salvo que sean informes preceptivos no impiden la tramitación de otras fases del procedimiento que no dependan del contenido. Si el informe debe ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita en procedimiento, si terminara el plazo máximo sin ser emitido va a seguir su curso sin más

Fases
•La participación de los interesados, esta fase tiene su primera manifestación en el derecho al trámite de audiencia antes de que se dicte la propuesta de resolución.
•Información Pública (tramite) Prevé poner de manifiesto a cualquier interesado las actuaciones de un procedimiento administrativo porque puede afectar a una generalidad de personas.

LA PRUEBA DE LAS PRESUNCIONES.

El problema es probar la desviación de poder con respecto a la prueba.

La carga de la prueba consiste en saber que parte en el proceso tiene que demostrar qué hechos.

La carga de la prueba consiste en saber que parte en el proceso tiene que demostrar qué hechos.

La carga de la prueba pesa sobre las partes. Ahora bien, dado que las partes son al menos dos, el tema de la carga de la prueba se centra en determinar que parte concreta del proceso debería acreditar los hechos.

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 217 establece el siguiente criterio, al que invoca la consecuencia jurídica ligada a determinados hechos, le corresponde probar esos hechos, si bien se ha de tener en cuenta la facilidad de la prueba porque acreditar hechos negativos lo que se ha denominado “probatio diabólica”.

Es decir, tiene que acreditar quienes invoquen la consecuencia jurídica ligada a determinados hechos, aunque a de tenerse en cuenta lo que se denomina criterio de normalidad y facilidad o proximidad probatoria, pues realmente no se atribuye al demandante la carga de todos los hechos de los que la norma deduce la consecuencia pedida, ya que esto sería una carga insoportable, una“probatio diabólica”.

Los tipos de pruebas admitidos son:

1.- El interrogatorio de parte: A las partes se les puede interrogar sobre los hechos y circunstancias de los que tienen noticia y guardan relación con el objeto del juicio.

2.- La prueba testifical (o de interrogatorio de testigos): en este caso el que declara en juicio no es parte en el proceso, no tiene conocimientos técnicos pero si pre-procesales.
Consiste en la declaración de terceras personas ajenas al proceso que han presenciado los hechos litigiosos o tienen conocimiento de los mismos. El testigo pre-existe al proceso y existe aunque el proceso no llegue a realizarse nunca.

3.- La prueba documental o instrumental (públicos – privados): consiste en la aportación de documentos, públicos o privados, o de cualquier otro medio de reproducción.

4.- La prueba pericial: Consiste en el dictamen aportado al procedimiento por personas que poseen conocimientos específicos (científicos, artríticos, técnicos o prácticos) para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza de ellos. El que declara en juicio no es parte del proceso pero tiene conocimientos técnicos, así por ejemplo los peritos, y conocimientos procesales a-posteriori.

5.- La prueba de reconocimiento judicial: Consiste en el examen realizado por el propio Tribunal de algún lugar, objeto o persona.

6.- La prueba de presunciones: hay situaciones en las que no queda constancia de hechos pero entonces, o bien la ley los da por supuestos o bien un razonamiento intelectivo del OJ puede llegar a ello.

Por su parte la, la prueba de presunciones es un medio supletorio de prueba que, a falta de prueba directa puede ser admitida por el juez cuando este probado un hecho base en el procedimiento, a partir del cual, mediante un razonamiento lógico-jurídico, se llega a conocer la existencia de otro hecho desconocido que se pretende averiguar.

Una presunción es una operación intelectual y volatiza, imperada o permitida por el Derecho positivo, que consiste en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base). Por tanto, el mecanismo de la presunción es una labor deductiva que se funda en juicio de probabilidad cualificada sobre el enlace o nexo entre un hecho y otro.

La doctrina distingue entre:

a) Las presunciones “iuris tantum”. Admiten prueba en contrario. Las que se establecen por la norma, pero a pesar de tener reserva de que se pruebe lo contrario, es decir, que se pruebe que, pese a haberse dado el hecho indicio, no se ha producido el hecho presunto.

b) Las presunciones “iuris et de iure”. No admiten prueba en contrario, debiendo la ley declarar expresamente que no se admite prueba en contrario. Son presunciones legales que la norma establece de manera absoluta y forzosa.

A este respecto hay que señalar que las presunciones “iuris et de iure” no son tales, sino ficciones legales, pues frente a ellas no cabe prueba en contrario. Así pues, en paridad solo son presunciones las “iuris tantum” las cuales a su vez pueden ser:

a.1) Las presunciones judiciales son aquellas en las que el juez conoce un hecho probado y declara probado un hecho presunto cuando entre ellos hay un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano. El litigante perjudicado por la presunción judicial siempre puede practicar la prueba en contrario. Cuando el Tribunal, establece una presunción, tiene que incluir en su sentencia el razonamiento en virtud del cual lo ha establecido.

a.2) Las presunciones legales tienen que valorarse siempre en su conjunto. Son las establecidas por la Ley y dispensas del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorece. Estas presunciones sólo se admiten cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción ha quedado establecida mediante admisión o prueba.


LA FINALIZACION DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento puede finalizar de forma normal, que es mediante la resolución, o bien puede producir terminaciones anormales o crisis procesales.

1.Anormal:
•Por caducidad, termina por el tiempo si la Administración no continúa el procedimiento y en los iniciados por los interesados.
•Renuncia, que es distinto al desistimiento ya que este afecta al procedimiento y la renuncia afecta al derecho subjetivo, la renuncia va a poner término al procedimiento, salvo que se considere que es contrario al interés público y la ley en la consecución del procedimiento.
•Terminación convencional, se refiere a la transacción que es llegar a un contrato que resuelve una controversia. Esto no es muy típico, cabe en procedimientos de responsabilidad patrimonial. En materia sancionadora las multas llegan al 30%.

2.Normal:
Es la forma típica y termina con la resolución que es el acto administrativo que pone fin al procedimiento.
La resolución tiene que tener carácter de plenitud y debe resolver todas las cuestiones planteadas por los interesados, si se ha de pronunciar sobre cuestiones conexas no planteadas por los interesados, entonces debe permitir a los mismos que se manifiesten.
La resolución tiene que ser congruente y no puede resolver sobre cosas distintas o no pedidas y no puede agravar la situación inicial del interesado que insta el procedimiento.

EL PIE DEL RECURSO

Es la indicación de los recursos que proceden en la resolución, dónde, plazo, forma, etc. Indican como debe hacer el interesado para recurrir por parte de la Administración.
Debe resolver como los funcionarios de acuerdo con el sistema de fuentes conocido salvo, salvo que se invoquen derechos no amparados por el ordenamiento. Tenemos entonces un acto que se presume valido ajustado a derecho que puede llevar a efecto por la administración (autotutela ejecutiva).

LA EJECUCION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Los actos administrativos se ejecutan con los siguientes medios de ejecución forzosa.
La Ley 30/92 dice que la Administración debe elegir el menos restrictivo para las libertades individuales.

•Apremio sobre el patrimonio, es cuando el obligado está obligado a pagar una cantidad a la Administración. El apremio es la actividad de traba y posterior realización de los bienes del deudor. La traba es la anotación (anotación preventiva de embargo), estas trabas se encuentran recogidas por el Reglamento General de Recaudación, que sirve para recaudar cualquier deuda de la hacienda pública..
•Ejecución subsidiaria
•Multa coercitiva, para ser aplicable tiene que estar en una norma con rango de ley estableciendo su cuantía, son multas que la administración puede imponer al obligado a una actuación personalisima, actos en los que no procede la compulsión a actos que se puedan encargar a un tercero y son un acicate (incentivo que pica) para que el obligado por el acto cumpla (p.e. entidad que deba comunicar a la CNMV información y no lo hace). No son sanciones, no es un castigo consecuencia de una sanción, son compatibles con las multas coercitivas.
•La compulsión sobre las personas es la coerción directa que la administración puede imponer para ejecutar un acto administrativo. La Ley 30/92 se ha quedado antigua y establece que no se admiten los interdictos frente a actos de ejecución.

REVISION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION EN VIA ADMINISTRATIVA

Dentro de la revisión de actos en la vía administrativa hay dos variantes:

a.Revisión de oficio
b.Recurso

a. Revisión de oficio:

Procede la revisión de oficio de los actos bien por propia iniciativa o bien a solicitud de los interesados en cualquier momento cuando se trate de actos nulos de pleno derecho, por iniciativa propia o de los particulares, para ello debe solicitar dictamen al Consejo de Estado o al equivalente en las CCAA, es preceptivo el informe pero no vinculante.

La administración puede in admitir una petición de los interesados cuando carezca de fundamento o que se haya desestimado en el fondo otras sustancialmente iguales. Si la administración estima la revisión o declara nulo el acto en la misma resolución le va a poder fijar las indemnizaciones que estime procedentes a los afectados, la indemnización por esa nulidad.

En el caso de revisión a instancia de los interesados transcurridos tre meses puede considerarlo desestimado.

Con los actos anulables, si producen efectos favorables para algún interesado, pueden ser declarados lesivos para el interés público por la administración. El plazo para iniciar el proceso es de cuatro años desde que se dicta el acto. Tiene que resolverse la lesividad en tres meses sino se produce la caducidad del procedimiento.

La administración tendría que imponer una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa contra los favorecidos.

En casos de actos anulables y de gravamen y los que ejercen potestades ablativos (coartar libertad de los interesados), las administraciones podrán revocarlo siempre que esta revocación no sea una dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al interés público o al principio de igualdad.

La revocación consiste en dejar sin efecto una determinada autorización o servicio porque ha dejado de tener sentido esa concesión.

MISIONES DE LA ADMINISTRACION EN VIA ADMINISTRATIVA

Potestad. La administración goza de la potestad para la rectificación de errores materiales de hecho o aritméticos (Ley 30/92, el riesgo es que haciendo uso de la corrección de errores puedan modificar cosas que no tengan relación con el hecho. Tiene que tratarse de errores ostensibles, evidentes, no necesitan tener ningún tipo de razonamiento jurídico y mo puede afectar a la rectificación de la esencia jurídica del acto. No hay plazo para la rectificación.

No procede la revisión por prescripción de las acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, que su ejercicio sea contrario a la equidad (principio de justicia material), a la buena fe, a los derechos de los particulares o a las leyes.

LOS RECURSOS

El recurso es una pretensión de reforma de una resolución previa que dicta la propia Administración.
Los recursos caben contra los siguientes actos:

•Contra las resoluciones (acto que ultima el procedimiento).
•Contra los actos de trámite si decide directa o indirectamente el fondo del asunto.
•Si impiden la continuación del procedimiento.
•Si produce indefensión.

Caben recurso de alzada o el potestativo de reposición. Durante los años 1992 y 1999 el recurso de alzada se denominaba ordinario, junto a esto las leyes sectoriales pueden establecer procedimientos alternativos de impugnación, mediación o arbitraje.

Las reclamaciones económico administrativas se rigen por su legislación especial, son la vía administrativa previa al contencioso administrativa.

Para conocer el tipo de recurso a utilizar hay que ver cuales ultiman la vía administrativa. La ley 30/92 pone fin a la vía administrativa la interposición de recursos de alzada, también las resoluciones de órganos que carezcan de superior jerárquico salvo que se diga lo contrario en una norma con rango de ley, en una norma con rango de ley o reglamentaria, o también las resoluciones de esos mecanismos especiales de las normas sectoriales o de los convenios transaccionales que ultiman el procedimiento. Se refieren a todas las Administraciones públicas para ver dentro de cuál es, a la LOFAGE Disposición Adicional 15
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Fin de la vía administrativa.
Ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos y resoluciones siguientes:

1.Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
2.En particular, en la Administración General del Estado:
o Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
o Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
3.En los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado: los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por Ley se establezca otra cosa.

La ley de Régimen Local también define los casos, en cuanto a las CCAA hay que remitirse a los estatutos y a la ley de funcionamiento de esa autonomía.

Es importante para saber el tipo de recurso (Ley 30/92) que se debe presentar.

¿Cómo se interpone un recurso? Con sentido común.

A todo recurso se le puede incorporar una cláusula (plenitud/solicitud) de suspensión.

Todo acto administrativo, si se ejecuta y se da la razón al recurrente puede que no se pueda aplicar por los daños que pueda ocasionar a terceros.

Deben darse las siguientes circunstancias:

•Que el recurso se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho, o bien
•Que la ejecución pudiese ocasionar perjuicios irreparables graves de difícil reparación.

La administración, si no contesta en un plazo de 30 días desde que solicitó la suspensión de la ejecución, se entiende concedida, si accede a la suspensión puede solicitar una caución.

Si se ha solicitado en la vía administrativa y el recurso se desestima y el recurrente reproduce en vía jurisdiccional su pretensión de suspensión, esta se va a mantener hasta que el juez decida como se va a proceder.

RECURSOS.

Un recurso es dar curso de nuevo a la acción. Es la pretensión de la revisión de una resolución previa.

Se admiten tres clasificaciones:

1-a Ordinarios:Contra cualquier tipo de resolución (apelación, etc.) y por cualquier tipo de motivo.

1-b Extraordinarios:Solo caben contra determinadas resoluciones y amparados en determinados casosbtasados (casación).

2-a Devolutivos se plantea ante el superior jerárquico, y en el caso de los órganos jurisdiccionales, ante el órgano superior.

2-b No devolutivo. Se plantean ante el mismo órgano que dictó la resolución. (Reposición o reforma)

3-a Recursos de un solo efecto: Se dan cuando su admisión no implica la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

3-b Recursos de ambos efectos: Cuando el recurso paraliza la ejecución de la resolución impugnada.

Principios generales de los recursos.

Contra las resoluciones y los actos de trámite podrán interponerse los recursos de alzada y de reposición que procedan, siempre que éstos

1.impidan la continuación del procedimiento
2.Produzcan un perjuicio irreparable
3.Decidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto.


Actos que ponen fin a la vía administrativa.

1.Las resoluciones de los recursos de alzada
2.Las de los órganos administrativos que carecen de superior jerárquico, salvo que una ley disponga otra cosa
3.Las disposiciones de otros órganos cuando así lo diga una norma legal o reglamentaria.
4.Las terminaciones transaccionales del procedimiento administrativo
5.Los sistemas alternativos de impugnación previstos en las normas sectoriales.

Interposición de los recursos.

Deberán indicar el nombre del recurrente y su identificación personal, el acto que se recurre y por qué, domicilio a efectos de notificaciones, órgano al que se dirige y los demás que exija la normativa sectorial.

El error en la calificación del recurso no impide que la Administración le dé el curso que proceda.

Con carácter general, los recursos en la vía administrativa no suspenden la ejecutoriedad del acto, excepto cuando la ejecución produce perjuicios de imposible o difícil reparación o bien cuando la impugnación se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto recurrido.

La suspensión acordada en la vía administrativa se entiende prorrogada en la vía contencioso-administrativa hasta que el órgano jurisdiccional dicte resolución al respecto.

Resolución.

La administración tiene la obligación de resolver cuantas cuestiones de fondo como de forma planteen los interesados, pero siempre con un deber de congruencia que proscribe la llamada “reformatio in peus” (no pueden revisar el acto en etapa de recurso en perjuicio del recurrente)

Recurso de alzada

La alzada es resolutivo ordinario y no suspende la resolución del acto se tramita ante el superior jerárquico que ha dictado un acto que no pone fin a la vía administrativa, este recurso es obligatorio para agotar la vía administrativa.

Se puede presentar en cualquier registro, el plazo es de un mes desde la notificación o publicación si el acto es expreso o de tres meses si el acto es presunto.

La alzada tiene que resolverse en tres meses desde que se interpuso y en caso de silencio los efectos serán siempre desestimatorios salvo si ha habido un caso de silencio, en cuyo caso tendría un efecto positivo.

La alzada agota la vía administrativa, lo que quiere decir que no cabe otro recurso en vía administrativa que no sea el extraordinario de revisión. Contra un recurso de alzada no cabe reposición, la administración va a esperar que transcurran los dos meses para desestimarlo y de esta manera no habrá posibilidad de recurrir a la vía contencioso administrativa.

Recurso de reposición EXAMEN

Es potestativo, se puede si si quiere interponerlo o no, es un recurso potestativo frente a actos que agotan la vía administrativa, pero si se decide interponerlo no se puede iniciar el contencioso hasta que haya sido resuelto o haya transcurrido el plazo.

Se interpone en el plazo de un mes si el acto es expreso y en tres meses si el acto es presunto y la administración ha de resolverlo en el plazo de un mes.

Los efectos en el caso de silencio serían desestimatorios y contra la resolución de un recurso de reposición no cabe otro recurso de reposición y solo quedaría ir al contencioso administrativo.

Contencioso administrativo

Resolución 2 meses
Expresa


Resolución 6 meses
Presunta

Estos dos plazos son para el contencioso administrativo.

A.-Recurso de alzada


B.-Recurso potestativo de reposición:

•Resolución expresa (2 meses)
•Silencio administrativo negativo

Recurso extraordinario de reposición EXAMEN

Con carácter general, los recursos extraordinarios hacen primar la justicia natural frente a la seguridad jurídica que es un bien del ordenamiento.

Algo que ha sido materia de juicio no puede ser materia de controversia. Existen determinadas situaciones que se permite revisar los actos firmes , atiende al principio de justicia material. Surge contra actos firmes en la vía administrativa:

1.-Cuando ha existido un error en la prescripción de los hechos y ha sido por documentos acompañados al procedimiento.

2.- Cuando después de resuelto el asunto aparecen documentos esenciales aunque sean posteriores a la resolución y que evidencian el error en la resolución.

3.-Cuando para dictar la resolución se haya tenido en cuenta de forma esencial documentos o testimonios que hayan sido declarados falsos en sentencia firme.

4.-Cuando la resolución se ha dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, manipulación fraudulenta o cualquier otra conducta de carácter punible.

El plazo para interponer el recurso es:

1.-4 años desde que se dicta la resolución.
2.-3 meses desde la aparición de los documentos o de la firmeza de la sentencia, es preceptivo el informe consultivo del consejo de estado o del órgano correspondiente de la CCAA, si no se resuelve en tres meses se puede considerar desestimado.

Las reclamaciones previas a las vías civil y laboral.

La administración puede relacionarse y vincularse por medio del Derecho Público como por el Derecho Privado.

Es la obligación de reclamar a la administración antes de ir por la vía civil, menos en las tercerías de dominio o de mejor derecho que impone la declaración administrativa previa a un juicio por lo civil.

En la jurisdicción laboral si que lo toman en cuenta los jueces que se haya realizado.

En tercería de dominio de mejor derecho es la defensa del demandado frente al demandante.

Civil: 3 meses
Laboral: 1 mese
Expresa: Desestimada