TEMA 6.- LOR REGLAMENTOS.

TEMA VI.- LOS REGLAMENTOS.
El reglamento es la norma típica administrativa, es fuente del Derecho, dictada por la Administración en virtud de una potestad.
Son las normas jurídicas más abundantes y es el Gobierno quién ejerce la potestad reglamentaria y dicta actos administrativos.

Según Guido Zanobini Acto administrativo es cualquier extensión de juicio, conocimiento, voluntad o deseo realizado por una administración pública en ejercicio de potestades administrativas diferentes a las reglamentarias.

Es una norma que está subordinada a la Ley
Algunos autores dicen que respecto del derecho administrativo, el reglamento es la norma más importante.

En materia penal, sólo existe el reglamento penitenciario.
En materia laboral sí existen reglamentos.

El Reglamento lo podemos definir, como regla general, como toda norma escrita dictada por la Administración en el ejercicio de una potestad específica y subordinada a la Ley.

Origen del Reglamento

Tenemos que ir a la Revolución Francesa (“Ordenanzas o Reglamentos de la Policía”), a partir de ahí el reconocimiento de la potestad reglamentaria de la administración.

En España se entiende que hay una doble legitimidad del monarca y del pueblo. En el siglo XIX es un hecho entre parlamentos y poder ejecutivo.

Otto Mayer distingue entre las leyes destinadas a regular la libertad y la propiedad y la propiedad de los individuos y los reglamentos para todo lo demás.

Distinguía entre reglamentos jurídicos y no jurídicos.

Fundamentos a la potestad reglamentaria.

a)Tesis de la Delegación que dice que el poder ejecutivo dicta normas jurídicas porque el poder legislativo ha delegado en él. Crítica rápida, se reconoce la potestad en países de derecho continental de dictar leyes.
b)Gneist dice que la potestad reglamentaria no es sino, una abstracción o generalización de la potestad de dictar actos administrativos.
La capacidad de dictar actos administrativos no coincide con la potestad de dictar normas reglamentarias.

La potestad reglamentaria es una decisión del poder constituyente de otorgar a la administración el rango de fuente formal de derecho (autor de normas jurídicas)

Dos críticas a la teoría de Gneist:

1.- No todos los órganos que tienen la potestad para dictar actos tienen la potestad reglamentaria.
2.- La potestad reglamentaria no muchas veces no coincide con ámbitos puramente discrecionales.
3.- Tesis de Gneist:: Teoría del fundamento constitucional de la potestad reglamentaria.

Esta tesis afirma que el principio de legalidad que rige toda la actividad administrativa exige que el Ordenamiento jurídico (en nuestro caso la CE) atribuya específicamente a la Administración la facultad de dictar normas. Así, García de Enterría, siguiendo a Zanobini que definió el acto administrativo (ya visto), en nuestro caso es la CE la que atribuye a la Administración la potestad de dictar normas (art 97 CE).

Caracteres del Reglamento como norma jurídica.

¿Cómo se distingue un reglamento de un acto?

La primera diferencia es la que surge entre reglamento y acto, debate doctrinal muy importante entre García de Enterría y Rodríguez Falla que resuelve la Ley 30/92, que define al acto administrativo según la definición de Zanobini y la norma jurídica para los reglamentos.

En segundo lugar, los reglamentos son libremente modificables o derogables, mientras que la revisión de los actos administrativos declarativos de derechos está sometida a una serie de límites.

La tercera diferencia es que la ilegalidad de un reglamento supone siempre su nulidad de pleno derecho, mientras que la regla general para los actos ilegales es su anulabilidad.

NULIDAD: radical, insubsanable, estructural, ex nunc
ANULABILIDAD: coyuntural, subsanable, ex tunc

La cuarta regla es que los actos son revisables en vía administrativa y los reglamentos no.

Favor acti: La Administración sirve a los intereses generales, por lo que hay que favorecer su actuación, por lo que se considera que sus actos son anulables a instancia de parte, anulables con efectos ex tunc o convalidables.

El debate teórico afirmó que los reglamentos tienen un carácter general (Criterio de generalidad de los destinatarios) y que es predicable a toda norma jurídica, mientras que el acto está regulado para un conjunto de personas para un tema concreto. Entonces surge el primer problema con los actos dirigidos a una pluralidad de personas y que no está dirigido a un tema en particular.

Criterio de abstracción. No se trata de ver la generalidad de los destinatarios, sino la abstracción de los supuestos que regulan.

REGLAMENTOS: Regulan supuestos abstractos (porque se repiten)
ACTOS: Regulan supuestos concretos.

Criterio de combinación. Sería la combinación de los dos anteriores, que daría lugar a:

General Abstracto:Reglamento
General concreto:Acto.
Especial abstracto: Va destinado a un número concreto de destinatarios y regula aspectos abstractos. No es susceptible de aplicarse un número indeterminado de veces. Se trata de un reglamento.
Especial concreto. Número general de destinatarios con un supuesto concreto. Sería un acto plúrimo

Reglamentos y disposiciones administrativas de carácter interno.

En ocasiones, la administración emana disposiciones dictadas por órganos administrativos superiores que tienen por fin dirigir la actividad de los órganos inferiores y de los funcionarios subordinados a los que la Ley 30/92 llama instrucciones de servicio y órdenes de servicio que en ningún caso tienen la consideración de reglamentos. Estas instrucciones y órdenes de servicio responden a la potestad distinta de la reglamentaria, que es la potestad de autoorganización, que se basa en el principio de jerarquía y puede tener un contenido de lo más variado. Según la doctrina, no estamos, por lo tanto, ante fuentes del derecho y no pueden producir efectos “ad extra” (fuera de lo común). No son reglamentos.

Eficacia normativa de los reglamentos.

Si los reglamentos integran el sistema de fuentes (forman parte del ordenamiento) y los actos viven en el mundo jurídico, los reglamentos tienen una eficacia general (art 9.1 CE); hay una eficacia respecto de la Administración (inderogabilidad singular de las disposiciones generales = la administración no puede dictar actos singulares que vayan en contra de lo que diga un reglamento. Art 52.2 ley 30/92: las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido con carácter general….)

El fundamento de ésta regla sería:

1.-Respecto de los derechos adquiridos, si un reglamento se derogaba singularmente respecto a una persona.
2.-Igualdad entre los ciudadanos. Que todos los ciudadanos seamos tratados igual por la norma reglamentaria.
3.-Principio de legalidad. Garantiza que la Administración está obligada por sus propios reglamentos. (impide dictar actos que sean contrarios).

Competencia para el ejercicio de la potestad reglamentaria.

En el ámbito de la Administración General del Estado (AGE), la potestad reglamentaria la tiene el gobierno. (art 97 CE)
En el ámbito de las CC.AA, los correspondientes Consejos de Gobierno.
En el ámbito de los Entes Locales (EL), el pleno de la corporación.

Otra serie de órganos a los que se reconoce potestad reglamentaria son el Tribunal Constitucional, consejo general del Poder Judicial, etc.

Los Reglamentos están sujetos al principio de jerarquía normativa.
Este principio de jerarquía se aplica tanto dentro de los propios reglamentos.

Procedimiento de elaboración en el ámbito de la AGE.Se empieza por un proyecto que elabora el órgano directivo competente al que se ha de acompañar una memoria económica con la información del coste y un informe sobre la necesidad y oportunidad del reglamento.
A lo largo de éste proceso, se tienen que recabar todos los informes y dictámenes previos y preceptivos y cuantos estudios y consejos se estimen convenientes para garantizar el cuerpo del texto, a lo que habrá que añadir un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas reglamentarias.
Si una vez que se ha elaborado ésta disposición arremete a derechos legítimos de los ciudadanos, se les va a dar audiencia, bien directa, bien a través de organizaciones u asociaciones reconocidas por ley, siempre que los fines de éstos guarden relación directa con el objeto del reglamento. Este trámite de audiencia no es necesario si las opiniones de asociaciones u organizaciones se hubiesen recabado en la fase de elaboración y consultas para el cuerpo del texto.
Los reglamentos han de ser informados por la secretaría técnica del organismo correspondiente, y si la norma reglamentaria afecta a la disminución de competencias entre el Estado y las CC.AA, también tendrá que informar el Ministerio de AA.PP.

Los Reglamentos son normas subordinadas a la ley y no hay reserva de Reglamento.

Los Reglamentos también han de respetar los principios generales del derecho, los cuales informan al Ordenamiento.
El último límite que tienen los reglamentos es el de que se prohíbe su retroactividad, siempre y cuando se traten de disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales.
Esta retroacción está prohibida por el Derecho Civil porque vulnera el principio de seguridad jurídica.

Con carácter retroactivo, generalmente se aplican los reglamentos cuando son favorables.

En el caso de una norma limitadora de derechos individuales, solo se permite la retroactividad “in bona partem” (si es favorable al reo).

¿Qué ocurre cuando se produce la nulidad de un Reglamento? No va a afectar a los actos y resoluciones firmes por vía administrativa.

El órgano jurisdiccional no puede decir como deben quedar redactdos los reglamentos

Sistemas de Contro

Inspiración. La ley LOPJ 6/85 dice que los jueces y tribunales no aplicarán reglamentos o disposiciones administrativas contrarias a la ley, a la constitución o a los principios de jerarquía normativa.

Sentencias de 17 Jun 2005 Recurso 27/2003 Recurso Sección 1ª, sala 3ª contencioso-administrativa.